FD.3.2.10 BOCAMINA
DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
- Figura Sectorial
- Descripción General
- Ámbito
- Determinante
- Requisitos de la figura (restricciones/condiciones) OSPR
- Competencia en la administración
- Normativa general /aplicada a OSPR
- Reglamentación de usos/actividades
- Insumos de información existentes para la figura
- Abordaje metodológico para el análisis
- Roles y responsabilidades en el análisis de la figura interior ANT
BOCAMINA – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – ANM
Descripción de la figura
La figura deberá contener la ubicación de las bocaminas en etapa de explotación de acuerdo a la información de la Agencia Nacional de Minería. Para esta figura, la escala de análisis es la coordenada X,Y.
Nota: La capa de información y ubicación de bocaminas a nivel nacional, se encuentra protegida por la ANM.
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM), fue creada en el año 2011 mediante el Decreto 4134 de 2011. Se constituye como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado. Su objetivo es administrar integralmente los recursos mineros de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. El Artículo 4. del Decreto 4134 de 2011, indica que entre sus funciones se encuentran:
-Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
-Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación.
-Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado.
-Administrar el catastro minero y el registro minero nacional.
-Desarrollar estrategias de acompañamiento, asistencia técnica y fomento a los titulares mineros con base en la política definida para el sector y en coordinación con las autoridades competentes.
-Promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial.
-Reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión.
¿Qué es una Bocamina?
La bocamina o Boca de Mina, es la entrada a una mina a través de túnel horizontal.
Para comprender mejor el ámbito de actuación de la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la etapa de explotación en el sector de la minería, se indica las siguientes definiciones:
El titulo minero y sus etapas:
1. El proceso del título minero.
2. Etapa de exploración
3. Construcción y montaje
4. Etapa de explotación: La fase de explotación comprende el conjunto de operaciones de extracción de minerales que se encuentran en el área de concesión, acopio, beneficio, y cierre y abandono de montajes e infraestructura. El periodo de explotación comercial de un contrato se inicia formalmente al vencimiento del periodo de Construcción y Montaje, y sobre del cual el concesionario dará aviso por escrito a la autoridad minera y a la ambiental. La fecha de iniciación se tendrá en cuenta como inicio contractual de la explotación.
¿Qué requisitos ambientales deben cumplirse en la fase de explotación?
El concesionario deberá presentar la Licencia Ambiental otorgada por la autoridad ambiental competente para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno que el concesionario solicitó antes de finalizar la fase de exploración. Asimismo, deberá presentar la póliza minero-ambiental vigente.
Nacional en las zonas donde se lleva a cabo procesos de titulación minera.
Restricción (2.5 k)
El suelo y el subsuelo y sus restricciones frente al OSPR:
La Constitución política de Colombia, artículo 332, especifica que: » El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.». A su vez, el parágrafo 1 del artículo 67 de la ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, dispone que no serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera. La bocamina, es la entrada a una mina a través de túnel horizontal.
Principio de colaboración y concurrencia:
El programa de relacionamiento con el territorio de la Agencia Nacional de Minería (ANM) es la estrategia para orientar, facilitar y construir la llegada al territorio de los proyectos en el proceso de titulación minera, articulando la nación-territorio, minería y comunidad. Contiene tres líneas de acción: 1. Concertación y Audiencia Publica; 2. Plan de Gestión Social y 3. Promoción y fomento.
Áreas de especial interés ambiental AEIA y la minería:
El articulo 34 del Código de Minas contempla las zonas excluibles de la minería, donde NO se podrán ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación mineras:
– Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales – SPNN
-Parques naturales de carácter regional – PNR
-Zonas de reserva forestal.
Así mismo, para que una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables pueda excluirse o restringir trabajos de exploración y explotación, debe incluirse en el acto administrativo que las declare, expresar los estudios que determinen la incompatibilidad o restricción con actividades mineras. En el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución. [Sentencia C-339-02.]. Esta sentencia además indica, que en la zonas de exclusión pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental (señaladas y delimitadas).
Entidades que conforman el sector minero:
Ministerio de Minas y Energía, como director de la Política Minera (artículo 1o del Decreto 381 de 2012).
Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), encargada del planeamiento minero.
Agencia Nacional de Minería (ANM), designada como la autoridad minera y administradora del recurso minero a nivel nacional (artículos 3o y 4o del Decreto 4134 de 2011).
Servicio Geológico Colombiano antes INGEOMINAS (Decreto 4131 de 2011): encargado de la investigación del potencial de recursos del subsuelo.
Las Gobernaciones de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander quienes por delegación (del MME, SGC y ANM) han ejercido las funciones de fiscalización sobre los títulos mineros en jurisdicción del departamento.
Alcaldías municipales, a quienes la Ley 685 de 2001 , les impuso la obligación de adelantar la fijación de las servidumbres mineras, amparos administrativos por extracción ilegal y cierres de explotaciones ilícitas (Decreto 1073, 2015).
Ministerio del Interior y de Justicia: certificar si hay o no presencia de comunidades étnicas en el área propuesta para un contrato de concesión. Gestiona y dirige el proceso de la consulta previa.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: delimita las áreas excluidas para minería y tramitar en algunos casos la sustracción de áreas de la Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1957.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Infraestructura: deben conceptuar cuando el área de una propuesta se halle superpuesta con concesiones para hidrocarburos o con proyectos viales.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Autoridades Ambientales (CAR´s, MADS, PNN) son las encargadas del seguimiento de los instrumentos de seguimiento ambiental (Decreto Único ambiental 1076 de 2015).
Los artículos 332, 334, 360 y 80 de la Constitución Política de 1991, indican que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
Ley 685 de agosto 15 de 2001, Código de Minas.
Los artículos 5°, 7° y 10 de la Ley 685 de 2001, determinan que los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Decreto 4134 de 2011 Se crea la Agencia Nacional de Minería (ANM); se determina su objetivo y estructura orgánica.
Decreto 2655 de 1988 – Código de Minas Derogado, pero es vigente para títulos otorgados bajo esta norma. Art. 248, de vigilancia y control, y art. 258, función de inspección, obligación.
¿Cuales son las áreas condicionadas ?
El artículo 35 del Código de Minas contempla restricciones a la actividad minera en ciertas áreas del país, en atención a la naturaleza especial de este tipo de zonas, lo que quiere decir que pueden realizarse actividades de exploración y explotación minera en dichas zonas SOLO SI se obtienen los permisos adicionales, exigidos en la norma. Por lo anterior, a estas se las denomina zonas de minería restringida:
-Áreas ubicadas dentro de perímetros urbanos o poblados (salvo áreas prohibidas).
-Áreas con construcción rurales (huertas, jardines, solares). Se debe Contar con el permiso del dueño o poseedor.
-Áreas de Interés Arqueológico, histórico o cultural.
-En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte.
-Zonas de Utilidad Pública (ocupadas por obra pública o adscrita a servicio público).
-Zonas Mineras Indígenas, Negras o mixtas (salvo derecho de prelación).
-Zonas de Restricción Agrícola y Ganadera.
La propiedad privada y los contrato de concesión minera:
En cuanto a la propiedad privada, se debe contextualizar que: Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos (Artículo 5 Ley 685 de 2001). Así mismo, el artículo 15 de la misma disposición, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales «in situ» sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.” (Negrillas fuera de texto).
En ese entendido, cuando existe un contrato de concesión, no se trasfiere el derecho de dominio en primera instancia. En este caso es posible gravar el predio a través de una servidumbre con la cual se limita el uso del suelo. Estas servidumbres también proceden para el transporte de minerales. Igualmente es posible contemplar la expropiación del bien para su explotación durante la vigencia del contrato.
Se solicitará información a la ANM sobre la existencia de bocaminas en etapa de explotación. A la fecha, la ANT no tiene acceso a la información.
Una vez se identifique la existencia de Títulos Mineros en la zona sujeto de intervención de la ANT, a través de las capas de la Cuadricula Minera y el mapa de ubicación de las Bocaminas, se debe:
-Identificar en el mapa, el tipo de información al que corresponde: titulo minero y bocamina.
-Identificar el tipo de material en explotación, es decir si corresponde a minerales fósiles (el carbón, las asfálticas, el petróleo y el gas natural como hidrocarburos, son minerales fósiles). El carbón se clasifica por su poder calorífico en un mineral fósil y se encuentran además bajo esta categoría: la Turba, el Lignito, la Hulla y Antracita.
Fuente: Concepto N.2015045351 del 7 de julio de 2015. Agencia Nacional de Minería (2020).
-Identificar el polígono del área de influencia cuya información se deberá traslapar con el mapa predial del área de intervención de la ANT. Así mismo, existen otras fuentes oficiales de información como (SIAC, Agencia nacional de minería – ANM y SIG ANLA), con las cuales se podrá obtener información.
-Identificar la autoridad ambiental con jurisdicción en el municipio de intervención. Verificando ámbito de competencia nacional, regional o local.
-Si los proyectos se encuentran licenciados ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA es preciso solicitar ante esta entidad el numero de expediente, el Estudio de impacto ambiental EIA y la Resolución, en la cual se indica línea base, área de influencia, zonificación y mapas de localización así como el Plan de Trabajo. Precisar si la etapa del proyecto corresponde a: exploración, construcción y montaje o explotación.
-Para efectos de esta figura, es necesario analizar la aplicabilidad o viabilidad de la implementación del Acuerdo 058 del 2018 modificado por el Acuerdo 118 del 2020.
Restricción frente al Ordenamiento social de la Propiedad – En la BOCAMINA, la escala de análisis es al coordenada X,Y:
El parágrafo 1 del artículo 67 de la ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, dispone que no serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera. La bocamina, es la entrada a una mina a través de túnel horizontal.
Para determinar en campo esta restricción frente al ordenamiento social de la propiedad, en los baldíos, se realiza la medición desde el punto de entrada de la bocamina (coordenada ) midiendo la distancia en un radio de 2,500 metros o 2,5 kilómetros los cuales se constituyen en el área donde no se podrá adjudicar el terreno baldío.
En caso de encontrarse una bocamina que corresponda a minerales fósiles diferentes a los ya mencionados, se debe entender que la restricción a la adjudicación de los terrenos baldíos dada por la Ley 1728 de 2014, es solo para los terrenos con materiales de origen fósil presentes en el suelo y el subsuelo y que se encuentren en etapa de explotación con titulo minero o contrato de explotación. No procede, así mimo, las áreas en las que se exploten materiales de construcción (arena, gravas, piedras yacentes en el cauce y orillas de fuentes de agua, entre otros según el Código de Minas) y salinas.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural o áreas temáticas según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado).
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR. La Agencia podrá realizar Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, tendiente a regularizar la tenencia de la tierra, respecto de aquellos predios que logren demostrar naturaleza privada, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936 y artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En este caso, será necesario analizar el contrato de concesión minera, con el fin de revisar las limitaciones que recaen sobre los predios de naturaleza privada que están siendo afectados por la explotación minera.
Así mismo, será restricción para la adjudicación de predios baldíos, cuando se encuentre en etapa de explotación; en cuanto al otorgamiento de derecho de usos sobre baldíos inadjudicables, habrá que aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 058 de 2018 modificado por el 118 de 2020.
Análisis de restricciones: en el barrido predial se deberá tener en cuenta los proyectos con títulos mineros, bocaminas y las restricciones al respecto.
1. Así mismo se deberá llevar a cabo en relación con el predio lo siguiente:
Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio de naturaleza privada o pública), para lo cual se analizará el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y de ser el caso de las medidas necesarias para el restablecimiento de la misma, es decir, que en caso de no realizarse un aprovechamiento económico mediante su explotación (Cumplimiento de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales.), se adelantará frente a los predios privados el trámite de Extinción administrativa del dominio y respecto a predio públicos el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, establecidos en la Ley 160 de 1994 como mecanismo para asegurar dicha función.
– Antecedentes registrales del predio (verificar los títulos traslaticios de dominio que permitan inferir si se tiene o no derecho real de dominio sobre un predio)
– FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado)
– FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado)
2. Identificación de la relación de tenencia:
– Propiedad: Derecho que permite a su titular usar, gozar y disponer de un bien inmueble con arreglo a la función social y ecológica de la propiedad y con plenas garantías de certeza y seguridad jurídica. Conforme lo ordena la Ley en Colombia, para que la propiedad se configure se requiere de un título (escritura pública de compraventa, permuta, donación o sentencia de pertenencia para los de propiedad privada y resolución de adjudicación para el caso de los baldíos) y un modo (inscripción del respectivo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos).
– Ocupación: Es la forma de tenencia sobre predios baldíos o fiscales patrimoniales que, pese a no constituir propiedad, genera en quien la ejerce a partir de actos de explotación y aprovechamiento económico, la expectativa de adquirirla mediante título expedido por la ANT.
– Posesión: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
•Identificación catastral y del área del predio
• Identificación de afectaciones del predio por algún tipo de restricción y/o condicionante.
• Identificación de colindantes
Aplicabilidad rutas
Agencia Nacional de Minería (ANM)
Capa en Gestión de información
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Pendiente confirmar el atributo que indica el tipo de material y verificar el estado para definir explotación o producción, se establece un buffer de 2.5 km